EL FENOMENO DE LOS QUADS

EL FENOMENO

DE LOS VEHICULOS  QUADS

 

 

Publicado en la Revista Guardia Civil,Marzo2.006.

 

 

Dentro de las diferentes funciones que le encomienda la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a este Cuerpo, le corresponde la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías pública interurbanas, así como velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente.

 

Dado el auge que está cogiendo este tipo de vehículos y ante las consultas y cuestiones que se están planteando sobre determinados preceptos legales que afectan a la circulación de los mismos, por esta Jefatura, tras la consulta y recopilación de legislación, tanto en materia de tráfico como en medio ambiente, se confeccionan las presentes normas.

 

SITUACIÓN

Elaboración de un informe motivado por la proliferación de los denominados coloquialmente quads, incluyendo dentro de esta categoría a ciclomotores de tres ruedas, cuadriciclos ligeros, vehículos de tres ruedas,cuatriciclos

y máquinas de servido automotriz, características técnicas de dichos vehículos, requisitos para su puesta en circulación,para su matriculación y documentación exigible.

 

DEFINICIONES

Ciclomotores de tres ruedas: vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 c.c., si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km.

 

Cuatriciclos ligeros: vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg. No incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos,cuya velocidad máxima por construcción no sea superiora 45 Km. Y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 c.c. para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores.

 

Vehículos de tres ruedas: automóvil de tres ruedas simétricas, provisto de un motor de cilindrada superior a 50 c.c., si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima de construcción superior a 45 km.

 

Cuatriciclo: automóvil de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 o 550 kg. Si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los cuatriciclos tienen la consideración de vehículos de tres ruedas.

 

Máquina de servicio automotriz: vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados.

 

LEGISLACIÓN APLICABLE

– La Ley 18/1989 de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

– Reglamento General de Circulación.

– Reglamento General de Vehículos.

– Reglamento General de Conductores.

– Ley 30/1995 de Seguro Obligatorio de Automóviles.

 

DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE

Siempre que se permanezca en zonas públicas con un vehículo se debe portar la siguiente documentación:

 

Permiso de circulación,Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo (los matriculados como ciclomotores, el certificado de caracteristicas) y Certificado del Seguro Obligatorio.

En principio, la documentación debe ser la original, pero puede ser sustituida por fotocopias debidamente compulsadas por un organismo oficial.

En cuanto a los conductores de quads, el permiso o licencia de conducción que deben de utilizar va en función del tipo de quad que esté conduciendo. Con el permiso de conducción de la clase B, se pueden conducir todos los tipos de quads, en deficiencia de éste, el permiso de la clase A.

Los quads matriculados como ciclomotores, es decir que no superen los 49 c.c. pueden ser conducidos con licencia de ciclomotor.

En cuanto a los pasajeros que debe o puede llevar un quad, está en función de la homologación que se les dé a la hora de matricularlos. Así los que figuren matriculados como ciclomotores, motocicletas o cuatricíclos pueden llevar hasta dos ocupantes (conductor y usuario). Mientras que los matriculados como vehículos especiales, pueden llevar uno, salvo los matriculados con anterioridad a junio de 2000; y así, debe dejar constancia en la tarjeta de inspección técnica (número de plazas). Nos podemos encontrar con casos como un quad de 49 c.c. que puede llevar dos ocupantes y un quad de 700 c.c. que sólo puede llevar un ocupante (el conductor).

 

CASCO DE PROTECCIÓN

A tenor de expuesto en el artículo 118 del RGC los conductores y pasajeros de motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos y ciclomotores deberán utilizar casco de protección homologado o certificado según la legislación vigente, cuando circulen por vías urbanas e interurbanas.

Cuando los vehículos mencionados en el párrafo anterior cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas. Ahora bien, en los quads que estén matriculados como vehículos especiales en cuya tarjeta de I.T.V. figure la denominación de «maquina de servido automotriz» no están los ocupantes del vehículo obligados a hacer uso del casco de protección.

 

DISCO DE LIMITACIÓN

DE VELOCIDAD (V-4)

Todos los vehículos especiales tienen la obligación de llevar la placa redonda de limitación de velocidad, denominada V-4 (circulo con fondo blanco y caracteres negros con la limitación de la velocidad),

según el Anexo Xl del Reglamento General de Vehículos, que establece lo siguiente:

1. Indica que el vehículo no debe circular a velocidad superior, en km, a la cifra que figura en la señal.

2. Será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, esta señal en los siguientes casos:

a) Para determinados conductores, en razón a sus circunstancias personales.

b) Para vehículos especiales y conjunto de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto.

c) Para vehículos que precisen autorización especial para circular.

Lo que implica que es de aplicación para aquellos quads que estén matriculados como vehículos especiales (placa de matrícula roja M de Especial) que llevarán un 45 dentro de la señal V-4.

 

VELOCIDAD

Los quads matriculados como vehículos especiales desde junio de 2.000 tienen limitada la velocidad a 45 Km. El resto de quads, las genéricas y específicas marcadas para cada vía y tipo de vehículo,

artículos 48, 50 y 52 del Reglamento General de Circulación. Debido al uso que se les suele dar a este tipo de vehículos, no está de más recordar que por caminos, pistas, cañadas, etc. la velocidad máxima es de 35 km.

 

INSPECCIÓN TÉCNICA

Para los quads matriculados como ciclomotores aún no está regulada la Inspección Técnica del Vehículo, por lo que hasta la fecha no es obligatoria. El resto, tendrán que pasar la primera I.T.V a los cuatro años, después deberá hacerlo cada dos años hasta que el vehículo llegué a los 10, que será anual.

 

ESPEJOS RETROVISORES

Los quads matriculados como vehículo especial sólo están obligados a llevar el izquierdo, siendo opcional el derecho.

 

Todos los quads están obligados a llevarel espejo retrovisor izquierdo, el derecho sólo es obligatorio para los que estén matriculados como motocicletas (si la velocidad es mayor a 100 km/h) y como vehículos de tres ruedas y cuatriciclos si no están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor. Artículo

11, apartado 2 (Anexo III) del Reglamento General de Vehículos.

 

MEDIO AMBIENTE

La circulación de vehículos tipo quad estará sujeta al cumplimiento de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como el Reglamento General de Circulación.

Será aplicable en todo el territorio nacional y obligará a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

 

No serán aplicable los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

Según el art. 2 del Decreto 4/1995, de 12 de enero, por el que se regula la Circulación y Práctica de Deportes con Vehículos a Motor, en los Montes y Vías Pecuarias de la Comunidad de Castilla y León (B.O.C. y L. nº 11 del día 17), el movimiento vehículos a motor por los espacios que a continuación se relacionan sólo podrá realizarse por las carreteras o caminos, no estando permitida la circulación por los mismos por sendas o campo a través. Dichos espacios son los siguientes:

– Montes propiedad de la Comunidad Autónoma

– Los incluidos en el catálogo de losde utilidad pública.

– Los protectores.

– Las vías pecuarias en su tránsito por los montes citados, así como en las declaradas de interés especial.

 

El concepto de monte viene regulado en el art. 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (B.O.E. núm 280 de 22 de noviembre), así, mediante exclusión de aquellas superficies que no constituyen monte, nos define éste como aquel terreno que no esté dedicado al cultivo agrícola, ni se considere urbano o esté

excluido por la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.

 

Por otra parte, el art. 3 del Decreto arriba mencionado, establece que «la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, podrá prohibir mediante la señalización vertical correspondiente la circulación de los vehículos a motor por caminos que afecten a la protección de determinados parajes con valor paisajístico,

ecológico o forestal». Por tanto, tampoco se podrá circular por los caminos que cuentencon una señal de prohibición instalada en las inmediaciones del mismo.

 

No serán de aplicación las disposiciones mencionadas en los dos apartados anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

A. Cuando sea necesario para el desarrollo de las funciones de vigilancia y gestión de los montes o ejecución de aprovechamientos, obras y trabajos a realizar en los mismos.

B. En los casos exigidos por los usos tradicionales y por las servidumbres de paso a otros predios, así como cuando concurran razones de urgencia o fuerza mayor.

C. Cuando sea expresamente autorizado por la Dirección General del Medio Natural, con indicación de las características de excepcionalidad, condiciones y plazos.

Con respecto a las pruebas deportivas y actividades organizadas que pasen por los terrenos definidos en el Decreto 4/1995 que supongan la participación de más de 10 vehículos a motor requerirán la autorización

de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previo informe positivo de los titulares de

los terrenos. Esta autorización no será necesaria en el caso de celebración de actividades tradicionales de carácter cultural.

 

Los incumplimientos a lo dispuesto en esta Disposición, serán considerados como infracciones administrativas, de conformidad con la dispuesto en el artículo 61 de la Ley 8/1991 de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

En cuanto al tránsito de vehículos a motor por Espacios Naturales Protegidos, se estará a lo dispuesto en el correspondiente Plan Individual de Uso y Gestión o de Ordenación de los Recursos Naturales.

 

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