DECRETO 155/1998 REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS DE LA C. A. DE ANDALUCÍA.

DECRETO 155/1998, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

(BOJA 87/1998, de 4 de agosto).

PREAMBULO

1

La agricultura y la ganadería han tenido a lo largo de la historia una gran importancia en la actividad económica de Andalucía; por ello, es lógico que la impronta social y cultural de las vías pecuarias, íntimamente relacionadas con este sector económico, sea en nuestra Comunidad Autónoma más palpable que en otras regiones del Estado.

En la actualidad, la tradicional vocación de desplazamiento del ganado, principalmente del transhumante, se ha visto disminuida por la incorporación de modernas técnicas de aprovechamiento ganadero y de medios de comunicación, así como por la propia evolución del sistema económico que tiende hacia una diversificación productiva, implicando con ello la disminución progresiva del peso relativo del sector ganadero.

En este contexto, y al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, permitiendo el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados, las vías pecuarias pueden desempeñar, dependiendo de las zonas, un importante papel de diversidad paisajística, contribuir a mejorar la gestión y conservación de los espacios naturales, fomentar la biodiversidad al posibilitar el intercambio genético de las especies vegetales y animales, incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural.

Las vías pecuarias en Andalucía constituyen testimonios físicos de un modo de utilización y aprovechamiento del territorio y de un desarrollo económico que, en buena parte, ha perdido su vigencia en una sociedad de servicios, ya que se fundamentaba en la utilización primaria de recursos naturales o elementos bióticos del medio ambiente. En la actualidad, por efecto de su definición jurídica, están llamadas a tener un papel protagonista en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente.

En este contexto el Reglamento de las Vías Pecuarias de Andalucía, que parte de la necesidad de abordar una regulación jurídica de vestigios históricos (huellas dejadas en el territorio por un pasado donde se encontraron ganaderos y agricultores, el estamento noble y el pueblo llano, la propiedad privada y los derechos gremiales sobre tierras), se haya al final de este segundo milenio con la necesidad de regular unas exigencias de protección vinculadas al desarrollo socioeconómico sostenible y a la defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.

Lo anterior determina que la actuación de la Junta de Andalucía, en el marco normativo generado tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, cubra la aludida disminución de su primitiva funcionalidad mediante la actualización del papel que las vías pecuarias han de cumplir desde el punto de vista constitucional y en un marco territorial y socioeconómico de creciente complejidad, donde alcanza un protagonismo especial la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial, ya que ambas actuaciones encuentran en las vías pecuarias uno de sus obligados puntos de conexión, todo ello con independencia que desde la esfera de la Administración Autonómica, en colaboración con las Corporaciones Locales, se apueste por llenarlas de un contenido funcional actual y dotarlas de una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público.

Así, la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente.

En suma, las vías pecuarias, que muchos podían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.

El artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En base a esta potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía, regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se afronta el desarrollo reglamentario de la normativa básica estatal sobre vías pecuarias, con la finalidad de satisfacer la demanda social existente, al mismo tiempo que, como no podía ser de otro modo, se respetan las garantías que nuestro ordenamiento jurídico establece para todos los ciudadanos.

2

El Reglamento se estructura en cuatro Títulos, de los que el Preliminar se dedica a las disposiciones generales. En él se incluye el objeto del reglamento, la definición y destino de las vías pecuarias, combinando los usos tradicionales con los compatibles y complementarios, la naturaleza jurídica, fines y planificación de las mismas, los tipos de vías pecuarias existentes, incluyendo los topónimos andaluces, y la creación del Fondo Documental y de la Red Andaluza de Vías Pecuarias, figuras ambas que mejorarán el conocimiento y la gestión de las vías pecuarias en nuestra Comunidad.

El Título I está dedicado a la creación, determinación y administración de las vías pecuarias, y se establece la adscripción de las vías pecuarias a la Consejería de Medio Ambiente. Se estructura a su vez en cuatro Capítulos:

El Capítulo I define las potestades administrativas sobre la materia.

En el Capítulo II se regulan las potestades administrativas de clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación de las vías pecuarias. En virtud de los criterios de celeridad y eficacia, se desconcentran territorialmente, al máximo, la instrucción de los procedimientos, asumiendo el protagonismo las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.

Merece destacarse, en el conjunto de los procedimientos, que se ha dado la máxima participación a todas las organizaciones y colectivos con intereses implicados, así como a aquéllas cuyo fin sea la defensa del medio ambiente lo que, sin duda, redundará en un mayor respaldo social para la conservación y utilización de este tipo de dominio público.

Finalmente, se regula el procedimiento de recuperación que constituye uno de los objetivos que marca la nueva Ley. Se establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares en este procedimiento, en orden a defender el dominio público y evitar las actuaciones tendentes a abusar de él o a ocuparlo ilegítimamente.

En el Capítulo III se regula el procedimiento de desafectación. Por su excepcionalidad, el procedimiento solo se puede iniciar de oficio y previa justificación de la pérdida de las características y valores propios de los terrenos de vía pecuaria cuya desafectación se pretende.

El Capítulo IV se dedica a la Modificación del trazado. Se establece un procedimiento general único, sin distinguir entre variación, permuta o desviación.

De otro lado, el procedimiento especial de modificación del trazado por nueva ordenación territorial, incluye la obligación, para el Organo competente en la ordenación del territorio, de consultar previamente a la Consejería de Medio Ambiente, con objeto de que se tengan en cuenta las vías pecuarias existentes y poder así establecer una solución alternativa. Para el caso de la modificación de trazado por efecto del planeamiento urbanístico general, se ha diseñado un procedimiento incardinado, en parte, en el de prevención ambiental, con el objeto de garantizar al máximo el mantenimiento de las vías pecuarias al tiempo que se facilita y simplifica la participación de todos los interesados en el procedimiento.

Igualmente en el procedimiento especial de modificación del trazado por obras públicas, se contemplan opciones análogas a las anteriores, pormenorizando los supuestos en que la obra esté sometida a los distintos tipos de medidas preventivas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como singularizando las especialidades de los casos de obras no sometidas a prevención ambiental alguna.

El capítulo IV está dedicado a las ocupaciones y aprovechamientos, desarrollándose un procedimiento con todas las garantías de audiencia y exposición pública que requieren actuaciones de este tipo.

El Título II dedica dos capítulos a los usos compatibles y complementarios.

Estos dos capítulos constituyen quizá una de las novedades más importantes de la nueva legislación y ayudan a dar un mayor sentido a la labor de recuperación de este importante tipo de demanio. Aunque no son capítulos extensos, dado que no conllevan procedimientos complicados como las actuaciones anteriores, sí se ha dado una orientación que posibilita al máximo toda una amplia gama de usos compatibles con el respeto al medio natural y a las características intrínsecas de las vías pecuarias.

Por último, el Título III se dedica a las infracciones y sanciones administrativas. Se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan. Se establece, asimismo, la competencia para la imposición de sanciones.

En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda y del Consejero de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de julio de 1998,

DISPONGO

Artículo Unico. Se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición Adicional Primera.

Vías pecuarias afectadas por planeamiento urbanístico.

DEROGADA[1]

Disposición Adicional Segunda.

Vías pecuarias afectadas por obras públicas.

1. Las vías pecuarias afectadas por obras públicas ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias[2], quedan exceptuadas del régimen establecido en la sección 2ª del Capítulo IV, del Título I del presente Reglamento.

2. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de la obra pública, los terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos.

Disposición Adicional Tercera.

Elaboración del Plan para la recuperación y ordenación de la red de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobará el Plan de Recuperación y Ordenación de la Red Andaluza de Vías Pecuarias. El Plan se redactará por la Consejería de Medio Ambiente.

2. Para la elaboración del Plan se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

– Continuidad de la red y su integración en la Red Nacional.

– El régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias[3] respecto a las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y Parques.

– Tránsito ganadero existente.

– Realidad física de las vías pecuarias.

– Valor ecológico e importancia como corredor para la biodiversidad e intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas.

– Potencialidad para su uso público y enlace entre Espacios Naturales de interés.

Disposición Adicional Cuarta.

Autorización de delegación de competencias.

En aplicación de lo previsto en el artículo 12, apartado segundo de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía[4], se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que delegue en la Consejería de Medio Ambiente la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el otorgamiento de escrituras de adquisición o transmisión de los terrenos y bienes patrimoniales resultantes de las modificaciones de trazados de las vías pecuarias.

Disposición Transitoria Primera.

Expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Decreto.

Los expedientes relativos a vías pecuarias que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, adaptarán sus procedimientos a lo previsto en el mismo, sin perjuicio de la conservación de los trámites y actos administrativos ya producidos, computándose los plazos previstos para la resolución de los distintos procedimientos a partir de su entrada en vigor.

No obstante, los Convenios con las Entidades Locales, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán sus cláusulas plenamente aplicables.

Disposición Transitoria Segunda.

Planeamiento urbanístico en tramitación.

1. El Planeamiento Urbanístico General que, encontrándose en tramitación haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, queda exceptuado del cumplimiento de lo establecido en la Sección 2ª, Capítulo IV, Título I, del Reglamento de Vías Pecuarias anexo. No obstante, dicho planeamiento necesariamente deberá contemplar la titularidad demanial de las vías pecuarias de la Junta de Andalucía, sin que pueda establecerse en él otras afecciones que las establecidas en la propia Ley y Reglamento de Vías Pecuarias.

2. El Planeamiento Urbanístico General que, habiendo iniciado su redacción, no haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que seguidamente se aprueba.

Disposición Derogatoria.

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogados expresamente el Decreto 152/1991, de 23 de julio[5], en cuanto a la distribución de competencias en materia de vías pecuarias, y el Decreto 137/1993, de 7 de abril[6], en relación al procedimiento administrativo para la delimitación y clasificación de las vías pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición Final Primera.

Aplicación de las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Para lo no previsto en el presente Decreto y en cuanto no se oponga a la específica naturaleza y régimen jurídico de las vías pecuarias, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía[7].

Disposición Final Segunda.

Desarrollo del Decreto.

Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y Reglamento que se aprueba.

Disposición Final Tercera.

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

REGLAMENTO DE VIAS PECUARIAS

TITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento establecer los mecanismos de creación, delimitación, gestión y protección administrativa de las vías pecuarias, definir el ejercicio de los usos compatibles y complementarios con ellas y articular los derechos y obligaciones de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definición y destino.

1. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias[8].

2. Según lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de Vías Pecuarias[9], las vías pecuarias podrán ser también destinadas a otros usos compatibles y complementarios, en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

Artículo 3. Naturaleza jurídica y competencias.

1. Las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997[10], corresponden a la Consejería de Medio Ambiente las competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en materia de vías pecuarias.

Artículo 4. Adscripción y fines.

1. A los efectos previstos en la legislación sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el presente Reglamento, las vías pecuarias se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente.

2. Son fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, además de los establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias[11], fomentar, entre otros fines ambientales: La biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias.

Artículo 5. Tipos de vías pecuarias.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley de Vías Pecuarias[12], las vías pecuarias se clasifican, con carácter general, en cañadas, cordeles y veredas:

a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.

b) Son cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.

c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.

Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como coladas, padrones, realengas, ramales, veredas de carne, veintenas y cualesquiera otras que se vengan utilizando dentro del territorio andaluz. Su anchura será determinada en el acto administrativo de clasificación.

Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie y límites que determinen el acto administrativo de clasificación y posterior deslinde.

Artículo 6. Fondo documental.

Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias e información de las entidades y particulares interesados existirá, en la Consejería de Medio Ambiente, un fondo documental.

Dicho fondo comprenderá el censo de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de las copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías.

En el marco de colaboración previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común[13], los documentos necesarios para la formación del fondo documental deberán ser solicitados por la Consejería de Medio Ambiente, y con la finalidad de completar los existentes en la misma, a otros Entes y Organos de la Administración Autonómica, las Entidades Locales, las Cámaras Agrarias y cualesquiera otros Entes o Administraciones Públicas que los posean, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.

El acceso al fondo documental por parte de las entidades y particulares interesados, así como el abono de las cantidades dinerarias que pudiera corresponder, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

En cualquier caso, anualmente la información esencial del citado fondo documental será incluida en el Informe de Medio Ambiente en Andalucía, que edite la Administración.

Artículo 7. Red Andaluza de Vías Pecuarias.

El conjunto de vías pecuarias existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía integrará la Red Andaluza de Vías Pecuarias, sin perjuicio de que además puedan formar parte de la Red Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias[14].

TITULO I. DE LA CREACION, DETERMINACION Y ADMINISTRACION DE LAS VIAS PECUARIAS

Capítulo I. Potestades administrativas sobre las vías pecuarias

Artículo 8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación del trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá calificar determinadas vías pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela, protección y fomento. Los criterios a valorar serán sus características propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia como corredores ecológicos.

Artículo 9. Planificación ambiental.

1. La planificación ambiental en materia de vías pecuarias tendrá por objeto determinar aquellas vías de actuación preferente, según los criterios establecidos en el artículo 8.2 del presente Reglamento, con el fin de dar prioridad a su tutela, protección y fomento, así como de establecer medidas adicionales de intervención sobre las mismas.

2. La planificación prevista en el apartado anterior, por su especial relación con la ordenación del territorio, se realizará en coordinación con la Consejería competente en dicha materia. A tal efecto se establecerán los instrumentos de colaboración entre las Consejerías implicadas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio[15].

3. Cualquier otro instrumento de planificación ambiental, por cuyo ámbito territorial discurra alguna vía pecuaria deberá incorporar los siguientes objetivos:

a) El mantenimiento de la integridad superficial de las Vías.

b) La idoneidad de los trazados para el cumplimiento de los fines legalmente establecidos y, de forma especial, la finalidad ambiental recogida en el artículo 4 del presente Reglamento.

c) La continuidad del tránsito ganadero, el uso público y demás usos compatibles y complementarios establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento.

Artículo 10. Creación, ampliación y restablecimiento.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias, sin perjuicio de aquellas competencias atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación de la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.

Artículo 11. Conservación, mejora y aprovechamiento.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la gestión y administración de las vías pecuarias, así como la autorización de ocupaciones y aprovechamientos, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos públicos.

Con la finalidad de optimizar la gestión de estas competencias, las mismas podrán ser objeto de fórmulas de cooperación con otras Administraciones Públicas y de colaboración con entidades públicas o privadas sin fines lucrativos, excepción hecha de las facultades de autorización de ocupaciones y aprovechamientos.

Capítulo II. Clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación

Sección 1ª. Clasificación

Artículo 12. Definición.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias[16], la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Artículo 13. Inicio.

1. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio en el que conste:

– Las referencias que de la vía pecuaria existan en el fondo documental previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.

– Las referencias que existan en los Municipios por cuyo territorio pueda discurrir la misma.

– Los datos que en cualesquiera otros fondos o documentos públicos o privados consten sobre su existencia.

2. En función de los datos obtenidos los servicios técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborarán un informe sobre la existencia de la vía pecuaria objeto del estudio.

3. A la vista de lo anterior, por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se formulará propuesta de inicio del expediente, en la que deberá hacerse constar la necesidad de iniciar el correspondiente procedimiento.

4. El procedimiento de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Dicho acuerdo, en unión de todos sus antecedentes, abrirá el correspondiente expediente administrativo de clasificación de la vía pecuaria.

Artículo 14. Instrucción de procedimiento y operaciones materiales.

1. Una vez iniciado el correspondiente expediente de clasificación, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.

2. Dicha instrucción se iniciará con las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria.

La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando, así, la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio.

3. El acuerdo de inicio, una vez notificado, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de clasificación acceda a los predios afectados.

4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones Públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.

Artículo 15. Audiencia, información pública y propuesta de resolución.

1. Tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación Provincial acordará un periodo de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial realizará la propuesta de clasificación en la que se determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario y linderos, superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas y abrevaderos, al objeto de su identificación y posterior deslinde.

4. Dicha propuesta de clasificación, acompañada del expediente instruido al efecto será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.

Artículo 16. Resolución.

1. La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la notificación a todos los interesados en el procedimiento.

2. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común[17], así como los demás recursos que procedan.

3. Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en el procedimiento.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

Sección 2ª. Deslinde

Artículo 17. Definición.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias[18], el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.

Artículo 18. Inicio.

1. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el procedimiento a instancia de persona interesada.

2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de interesado, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para que se inicie el procedimiento de deslinde será preciso que previamente el solicitante acepte el presupuesto comunicado por la Administración y realice el ingreso del importe establecido en el mismo.

4. Concluido el procedimiento se practicará la liquidación final de las actuaciones realizadas.

5. El órgano competente para resolver el procedimiento adoptará la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para proteger la integridad física y la situación jurídica de la vía pecuaria con la finalidad de salvaguardar la eficacia del acto administrativo que en su día se produzca.

Artículo 19. Instrucción del procedimiento y operaciones materiales.

1. Iniciado el correspondiente expediente de deslinde, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.

2. La instrucción comenzará con las operaciones materiales de deslinde.

La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las respectivas Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando así la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio y de la clasificación correspondiente.

3. El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.

4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.

5. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas.

6. La Delegación Provincial correspondiente pondrá en conocimiento del Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva, aquellos casos en que los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Vías Pecuarias[19].

7. Si en la práctica de los trabajos de deslinde se detectaran actuaciones que pudieran alterar la situación física o jurídica de la vía pecuaria, se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 del presente Reglamento.

Artículo 20. Audiencia, información pública y propuesta de resolución.

1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento.

A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias[20], además de aquellos otros que puedan gozar de la condición de interesados en el procedimiento, se considerarán en todo caso como tales al Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes y las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

2. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial formulará la propuesta de deslinde que comprenderá al menos la descripción de la vía pecuaria y demás lugares asociados al tránsito ganadero, plano detallado y relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.

3. Dicha propuesta de deslinde, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Artículo 21. Resolución.

1. La Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Contra la anterior Resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común[21], así como los demás recursos que procedan.

3. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada y en el plazo de dieciocho meses no se hubiera dictado resolución de deslinde, el interesado podrá instar la devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada su petición.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.

Artículo 22. Tramitación de urgencia y procedimiento abreviado de deslinde.

1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia en aplicación del artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común[22], en cuyo caso los plazos establecidos para el procedimiento ordinario de deslinde se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. Con independencia de lo anterior, cuando conste la conformidad de todos los interesados en el expediente, se tramitará el procedimiento abreviado de deslinde. Dicho procedimiento se podrá instar en la solicitud de inicio formulada a la Administración Ambiental o en cualquier momento del procedimiento.

2.1. En los supuestos de transformación en abreviado del procedimiento ordinario de deslinde, o viceversa, se conservarán los trámites anteriores al momento de dicha transformación.

2.2. Finalizadas las operaciones materiales, en el correspondiente acta constará expresamente la conformidad sobre lo actuado por parte de todos los interesados.

2.3. Cuando el procedimiento se tramite en su totalidad como abreviado, el plazo para resolver el expediente será de nueve meses, contado desde su inicio.

2.4. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de parte interesada y no se hubiera dictado resolución de deslinde, en los plazos determinados, éste se podrá entender desestimado.

Artículo 23. Efectos del deslinde.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias[23], la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecerá sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias[24], la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

Sección 3ª. Amojonamiento

Artículo 24. Amojonamiento.

1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo

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