DECRETO 24/2010 REGULACION INSTALACION VALLADOS CINEGETICOS EN EXTREMADURA.

Condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos

(RI §1040617)

05/03/2010

Decreto 24/2010, de 26 de febrero, por el que se regulan las condiciones para la instalación de cerramientos cinegéticos y no cinegéticos (DOE de 4 de marzo de 2010). Texto completo.

DECRETO 24/2010, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE CERRAMIENTOS CINEGÉTICOS Y NO CINEGÉTICOS.

El artículo 62.3.f) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece la obligación de que los cercados y vallados de terrenos se instalen en unas condiciones tales que, en la totalidad del perímetro, no impidan la circulación de la fauna silvestre no cinegética y eviten los riesgos de endogamia en la cinegética.

Por su parte, el artículo 57.4 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, establece que, para garantizar la conservación de las especies, la integridad de sus hábitats naturales y el libre tránsito de las mismas por éstos será necesaria autorización para la instalación y/o reposición de vallas o cierres de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones que se determinen reglamentariamente.

En la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 23 de diciembre, se establece que, hasta tanto se regulen reglamentariamente las características que deben cumplir los cerramientos de los terrenos rústicos, serán de aplicación las prescripciones contenidas en el artículo 60 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, que prohíbe la instalación y la reposición de vallas o cierres de terrenos rurales que:

a) tengan una altura total de más de ciento treinta centímetros o posean cuadrículas metálicas de dimensiones inferiores a quince por treinta centímetros,

 b) cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje, fijación o unión al suelo distintos de los postes,

c) cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza y que impidan su salida,

 d) estén dotados de corriente eléctrica o dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados de protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado,

 e) incluyan alambre de espino.

El apartado segundo de este mismo artículo 60 establece que el órgano competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente las vallas o cierres prohibidos por el apartado anterior, después de someterse a una evaluación de impacto ambiental.

El presente Decreto, que desarrolla las previsiones del artículo 57.4 de la Ley de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura, se fundamenta jurídicamente en el desarrollo legislativo y ejecución de normas adicionales de protección del medio ambiente, título competencial recogido a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el artículo 8.8 del Estatuto de Autonomía.

El Decreto se estructura en cuatro Capítulos. En el primero se recoge el objeto del mismo así como las características generales que todos los cerramientos de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura deben cumplir.

El Capítulo Segundo está dedicado a la regulación de los cerramientos no cinegéticos, entendiéndose como tales aquellos que, de acuerdo con las definiciones contenidas en este Decreto, no tengan la consideración de cinegéticos.

En el Capítulo Tercero se regulan los cerramientos cinegéticos, distinguiendo entre cerramientos cinegéticos de gestión y cerramientos cinegéticos de protección, y estableciendo los requisitos y condiciones de instalación de los mismos.

El Capítulo Cuarto se dedica al régimen sancionador.

A propuesta del Consejero de Industria, Energía y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de febrero de 2010, DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por:

– Cerramiento cinegético: el que se instala con el fin de evitar el paso de determinadas especies cinegéticas, bien para su  gestión o para la protección de determinadas zonas.

– Cerramiento no cinegéticos: aquellos que no tienen la consideración de cerramientos cinegéticos conforme a las definiciones recogidas en este Decreto.

– Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales autóctonos y/o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos. No se consideran núcleos zoológicos a los efectos previstos en este Decreto los parques zoológicos.

– Terrenos desarbolados: aquellos terrenos que carezcan de arbolado o que cuenten con una densidad de cinco pies o menos por hectárea.

Artículo 3. Características generales de los cerramientos.

Tanto los cerramientos cinegéticos como los no cinegéticos, con carácter general, y estén o no sometidos a autorización administrativa, deberán cumplir las siguientes condiciones generales:

a) En la totalidad de su perímetro deberán permitir la circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas.

Por causas de sanidad animal, podrá excepcionarse esta condición en los supuestos de cerramientos no cinegéticos.

b) Deberán permitir el libre tránsito de personas y vehículos por caminos públicos y vías pecuarias, ajustándose, en todo caso, a la legislación que regula los caminos públicos y las vías pecuarias en Extremadura.

c) No constituirán obstáculo para el paso de las aguas cuando atraviesen un cauce público en los términos previstos en la legislación sobre aguas.

d) Deberán permitir el tránsito de personas por los terrenos pertenecientes al dominio público hidráulico.

e) No se utilizarán especies arbóreas como apoyo para el cerramiento.

f) Los pasos canadienses para ganado se construirán de manera que exista una rampa interior de material rugoso, de al menos 15 centímetros de ancho, que permita la salida de los animales hasta la superficie y con la mínima inclinación posible.

Artículo 4. Autorización y legalización.

1. Los cerramientos cinegéticos y no cinegéticos requerirán autorización en los términos establecidos en el presente Decreto, salvo los supuestos que se excepcionen expresamente.

2. Los cerramientos que requieran autorización y sean instalados sin ella, podrán ser legalizados, previa solicitud del interesado, que deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para las solicitudes de autorización. La solicitud podrá presentarse en cualquier momento pero, en ningún caso, paralizará ni supondrá el archivo de un eventual procedimiento sancionador abierto o la ejecución de una resolución sancionadora por causa del incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

3. La legalización podrá ser concedida por el órgano competente para autorizar el cerramiento, y en ella se establecerán las medidas y condicionantes que deberá cumplir el cerramiento.

Artículo 5. Plazo de resolución.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de autorización y legalización será de 6 meses, entendiéndose estimada la solicitud si transcurrido el plazo no se hubiese dictado por el órgano competente resolución expresa al respecto.

CAPÍTULO SEGUNDO

CERRAMIENTOS NO CINEGÉTICOS

Artículo 6. Instalación de cerramientos no cinegéticos.

1. Para la instalación y/o reposición de cerramientos no cinegéticos será necesaria autorización, salvo lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto.

2. La autorización a la que se refiere este artículo es a los meros efectos ambientales, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias conforme a la normativa específica.

3. La solicitud de autorización se ajustará al modelo que figura en el Anexo I de este Decreto. El solicitante deberá entregar junto al modelo incluido en el Anexo I, un plano de situación con el trazado del cerramiento.

4. En su caso, la autorización se otorgará por el Director General competente en materia de conservación de la naturaleza y contendrá el condicionado aplicable a las condiciones de instalación y al mantenimiento del cerramiento no cinegético. La autorización se otorgará siempre de forma motivada y en atención a la seguridad e integridad de las personas y bienes y al desarrollo de prácticas agrarias.

Artículo 7. Instalación de cerramientos no cinegéticos que no requieren autorización ambiental.

1. Se podrán instalar y/o reponer sin autorización ambiental cerramientos no cinegéticos que cumplan las características recogidas en este artículo, además de las condiciones generales que se establecen en el artículo 3 de este Decreto.

2. No será necesaria autorización ambiental para la instalación y/o reposición de los siguientes cerramientos no cinegéticos:

a) Aquellos cerramientos que tengan como finalidad la protección de edificaciones o instalaciones, siempre que la superficie que delimiten sea igual o inferior a 1 hectárea.

b) Los cerramientos ganaderos, entendiendo por tales aquellos que tienen como finalidad el manejo de ganado, cuando la malla no supere los 1,50 metros de altura y no se utilice malla de rombo o electrosoldada, y siempre que la cuadrícula

inferior de la malla sea igual o superior a 15 x 15 centímetros. Cuando delimiten terrenos desarbolados deberán llevar, además, placas señalizadoras de colores claros y acabado mate de 10 x 10 centímetros en cada tres vanos.

c) Los cerramientos de núcleos zoológicos, salvo que se encuentre en un terreno donde haya aprovechamiento de caza mayor, en cuyo caso tendrán la consideración de cerramientos cinegéticos.

d) Los cerramientos de forestaciones y reforestaciones, cuando se utilicen postes de madera para la colocación de la malla, no superen los 1,5 metros de altura y no se utilice malla de rombo o electrosoldada y siempre que la cuadrícula inferior de la malla sea igual o superior a 15 x 15 centímetros.

e) Los cerramientos de plantas solares o fotovoltaicas cuando se utilice una malla igual o inferior a 2 metros de altura con cuadrícula inferior de la malla igual o superior a 15 x 30 centímetros, o bien una malla de simple torsión de color verde con gateras o portillos de, como mínimo, 20 x 20 centímetros cada 20 metros, salvo que se encuentre en un terreno donde haya aprovechamiento de caza mayor, en cuyo caso tendrá la consideración de cerramiento cinegético.

3. No obstante lo anterior, la Dirección General competente en materia de conservación de la naturaleza, tras la oportuna inspección de los cerramientos instalados, podrá exigir la modificación de alguna o algunas de las características de cerramientos instalados conforme al apartado anterior cuando sea necesario por razones de conservación de especies debidamente justificadas.

4. En todo caso será necesaria autorización para la instalación de alambre de espino en cerramientos no cinegéticos. Asimismo, será necesaria autorización en todo caso para la instalación de cerramientos en terrenos declarados como Espacios Naturales Protegidos.

CAPÍTULO TERCERO

CERRAMIENTOS CINEGÉTICOS

Artículo 8. Clases.

1. Los cerramientos cinegéticos pueden ser de gestión o de protección debiendo ser impermeables a la entrada y salida de las especies cinegéticas gestionadas y/o existentes en la zona.

2. Los cerramientos de gestión son aquellos que abarcan la totalidad o parte del perímetro de un terreno, con la finalidad de aislar del exterior un determinado aprovechamiento cinegético así como las cercas interiores de manejo.

3. Los cerramientos de protección son aquellos instalados en parte del perímetro de un terreno cinegético, o en su interior, con la finalidad de proteger cultivos, ganado, forestaciones, reforestaciones, cubiertas vegetales naturales, infraestructuras viarias y otros terrenos que necesiten protección de posibles daños originados por las especies cinegéticas.

Artículo 9. Autorización previa.

1. La instalación de los cerramientos cinegéticos, así como sus elementos de sujeción y anclaje, y la modificación y reposición de los existentes deberá contar con autorización previa de la Dirección General competente en materia cinegética, salvo los supuestos de cerramientos cinegéticos de protección que requieran autorización por un órgano diferente en virtud de lo dispuesto por una norma especial. La autorización requerirá informe favorable del Servicio competente en materia de conservación de la naturaleza, que será recabado de oficio por el órgano autorizante.

2. La instalación de cerramientos cinegéticos en los Espacios Naturales Protegidos deberá ajustarse a lo previsto en la normativa que regule los mismos.

3. La autorización a la que se refiere este artículo es a los meros efectos ambientales, sin perjuicio del resto de autorizaciones que sean necesarias conforme a la normativa específica.

Artículo 10. Autorización de cerramiento cinegético de gestión.

1. La solicitud de autorización para los cerramientos cinegéticos de gestión se realizará ante la Dirección General competente en la materia cinegética, conforme al modelo que figura en el Anexo II de este Decreto y deberá suscribirla el titular de los aprovechamientos cinegéticos con el consentimiento del propietario del terreno en aquellos casos en que no sean coincidentes, indicando la clasificación y datos administrativos del terreno cinegético en que se ubique, debiendo completar la parte correspondiente a la información cinegética complementaria.

2. No requiere autorización previa la instalación o reparación de los cerramientos cinegéticos de gestión, así como sus elementos de sujeción y anclaje, y la modificación de los existentes, que estén ubicados en terrenos de aprovechamiento cinegético común, así como los realizados por la Administración competente en materia cinegética en los terrenos gestionados por la misma. No obstante, estos cerramientos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 9.2 y 13.

3. Toda solicitud irá acompañada de memoria descriptiva de los trabajos donde se indique el objeto y justificación del cerramiento, ubicación, metodología de los trabajos, características del vallado a instalar y de los existentes, si los hubiera, características de obras auxiliares al cerramiento, superficie y/o longitud del trazado, plano de situación y plano de detalle.

Este último reflejará claramente el trazado del cerramiento solicitado y de los cerramientos ya existentes si los hubiera, así como terrenos de dominio público o servidumbres existentes, quedando la autorización supeditada al resto de autorizaciones preceptivas.

4. La autorización contendrá el condicionado aplicable a la ejecución y mantenimiento del cerramiento, así como el condicionado específico que se aplicará al plan técnico revisado que deberá prever las medidas necesarias para evitar el desarrollo de altas densidades en las especies de caza y una presión excesiva de las piezas sobre la vegetación natural, un mayor riesgo de aparición de enfermedades o interacciones negativas con otras especies de fauna amenazada.

La autorización podrá modificarse si se comprueba que sus efectos cinegéticos o ambientales son perjudiciales.

5. Concedida la autorización, la fecha para comenzar los trabajos de instalación se comunicará por escrito al órgano competente con una antelación mínima de 10 días, y su conclusión en un plazo inferior a 15 días desde que ésta se produjo. Si no se ha instalado el cerramiento en su totalidad, la autorización caducará en el plazo de un año desde la fecha de su concesión, debiendo suspenderse inmediatamente los trabajos de instalación hasta tanto no sean nuevamente autorizados.

Podrán solicitarse prórrogas por causa justificada y concederse si el Plan Especial de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético (PEOAC) está vigente.

6. Una vez finalizada la ejecución del cerramiento, si así se establece en la autorización concedida, se deberá presentar ante el órgano competente en materia de caza un nuevo PEOAC.

Artículo 11. Requisitos y condiciones de instalación de los cerramientos cinegéticos de gestión.

1. La instalación de los cerramientos cinegéticos de gestión, así como sus elementos de sujeción y anclaje, y la modificación y reposición de los existentes, se realizará de tal forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética presente en la zona.

Siempre que se asegure tal condición, estos cerramientos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La altura máxima de los cerramientos no será superior a 2 metros y estarán construidos de manera que el número de hilos horizontales sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en centímetros por 10, guardando los dos hilos inferiores sobre el nivel del suelo una separación mínima de 15 centímetros. Los hilos verticales de la malla estarán separados entre sí por 15 centímetros como mínimo.

b) Carecer de elementos cortantes o punzantes.

c) No podrán tener dispositivos de anclaje, unión o fijación tipo “piquetas” o “cable tensor” salvo que lo determine el órgano competente en materia de caza.

d) Los cerramientos carecerán de dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza e impidan o dificulten su salida.

e) En cualquier caso, la instalación que afecte a caminos de uso público, vías pecuarias, cauces públicos y otras servidumbres que existan, precisará autorización del órgano competente.

f) Para la autorización de estos cerramientos, la superficie continua a cerrar no podrá ser inferior a 1.000 ha salvo en el caso de los cerramientos previstos en los apartados g) y h). Dentro de este tipo de cerramientos podrá autorizarse una cerca

interior de manejo, con una superficie máxima de 50 ha por cada 1.000 ha de terreno acotadas. Las características del vallado interior deberán cumplir al menos los requisitos establecidos en los apartados a) y b).

Excepcionalmente, y de manera justificada por motivos medioambientales o de seguridad se podrán autorizar cerramientos cinegéticos perimetrales de gestión con una superficie continua inferior a la indicada anteriormente cuando la merma de la misma no sea superior a un 10%.

En aquellos terrenos donde anteriormente a la entrada en vigor del presente Decreto exista un cerramiento cinegético de gestión autorizado que encierre una superficie continua inferior a 1.000 ha, podrá autorizarse la instalación de un nuevo tramo de cerramiento siempre que la misma suponga una ampliación de la superficie continua, aún cuando ésta no llegue a alcanzar las 1.000 ha indicadas en el primer párrafo de este apartado.

g) En cotos privados de caza menor intensivo, el cerramiento de las zonas específicas para la realización de aprovechamientos intensivos de caza menor no podrá tener una altura superior a 150 cm y las cuadrículas metálicas no tendrán dimensiones inferiores a 15 x 15 cm.

Asimismo deberán carecer de elementos cortantes o punzantes.

h) En las zonas de adiestramiento de perros de caza (aquellas que cercan las zonas de adiestramiento cinegético destinadas al entrenamiento físico y educación de perros empleados en la caza), la altura del cerramiento no podrá ser superior a 150 cm, la luz de malla a instalar no podrá ser inferior a 15 x 15 cm y la superficie máxima de estas cercas será de 50 ha.

2. Los trabajos de instalación se efectuarán en horas diurnas, no se dejarán tramos interrumpidos que faciliten la entrada e impidan la salida de piezas al terreno cinegético y no se podrá realizar durante los 15 días siguientes a la realización de una acción cinegética del tipo montería, batida o gancho de algún coto colindante.

3. La Dirección General competente en la materia cinegética podrá suspender cautelarmente tras el inicio del procedimiento sancionador los trabajos de instalación de cerramientos cinegéticos si se observa que se están realizando sin autorización o sin cumplir los requisitos de la autorización.

Artículo 12. Autorización de cerramiento cinegético de protección.

1. La solicitud de autorización se realizará ante la Dirección General competente en materia cinegética y deberá suscribirla el titular del bien afectado, indicando la clasificación y datos administrativos del terreno cinegético en el que se ubique, ajustándose al modelo recogido en el Anexo II.

En caso de que la autorización del cerramiento afecte a un coto de caza constituido, será necesaria la previa audiencia del titular de dicho coto si no es el solicitante.

2. Este tipo de cerramientos, de protección, deberá cumplir lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior. Asimismo:

a) Concedida la autorización, la fecha para comenzar los trabajos de instalación se notificará al órgano competente con una antelación mínima de 10 días, y su conclusión en un plazo inferior a 15 días desde que ésta se produjo.

Si no se ha instalado el cerramiento en su totalidad, la autorización caducará en el plazo de un año desde la fecha de su concesión.

Podrán solicitarse prórrogas por causa justificada y concederse si el PEOAC está vigente, en caso de instalarse en terrenos pertenecientes a un coto de caza.

b) La autorización contendrá el condicionado aplicable a la ejecución y mantenimiento del cerramiento, así como el condicionado específico que se aplicará al plan técnico revisado que deberá prever las medidas necesarias para evitar el desarrollo de altas densidades en las especies de caza y una presión excesiva de las piezas sobre la vegetación natural, un mayor riesgo de aparición de enfermedades o interacciones negativas con otras especies de fauna amenazada, en su caso.

La autorización podrá modificarse si se comprueba que sus efectos cinegéticos o ambientales son perjudiciales.

c) Una vez finalizada la ejecución del cerramiento, si así se establece en la autorización concedida, se deberá presentar ante el órgano competente en materia de caza un nuevo PEOAC.

3. No requiere autorización previa la instalación o reparación de los cerramientos cinegéticos de protección, así como sus elementos de sujeción y anclaje, y la modificación de los existentes, que estén ubicados en terrenos de aprovechamiento cinegético común, así como los realizados por la Administración competente en materia cinegética en los terrenos gestionados por la misma. No obstante, estos cerramientos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 9.2 y 13.

Artículo 13. Requisitos y condiciones de instalación de los cerramientos cinegéticos de protección.

1. La instalación de los cerramientos cinegéticos de protección, así como sus elementos de sujeción y anclaje, y la modificación y reposición de los existentes, se realizará de tal forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética presente en la zona. Siempre que se asegure tal condición, estos cercados deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 11.1 y en los apartados 2 y 3 del mismo.

2. Asimismo, en el interior de estos cerramientos no se podrán realizar acciones cinegéticas de caza mayor, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico, debidamente justificadas, la Dirección General competente en materia cinegética conceda la oportuna autorización, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Caza.

Artículo 14. Retirada de los cerramientos cinegéticos.

Los cerramientos cinegéticos serán retirados, por el titular de los aprovechamientos cinegéticos, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su instalación en el plazo que establezca la resolución emitida al respecto. Así mismo, deberán retirarse, o en su caso modificarse, cuando así lo disponga una sentencia judicial o resolución sancionadora administrativa firme.

CAPÍTULO CUARTO

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 15. Régimen sancionador.

El régimen de infracciones y sanciones en materia de cerramientos será el previsto en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, y en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, sin perjuicio del régimen sancionador previsto en otras normas que puedan resultar aplicables.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de Extremadura

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